Sociedad personal

English translation: general partnership / copartnership / partnership

GLOSSARY ENTRY (DERIVED FROM QUESTION BELOW)
Spanish term or phrase:Sociedad personal
English translation:general partnership / copartnership / partnership
Entered by: Margarita Ezquerra (Smart Translators, S.L.)

17:43 Sep 12, 2007
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Law/Patents - Business/Commerce (general)
Spanish term or phrase: Sociedad personal
From Uruguayan law that restricts ownership of rural properties:

Para ello se declara de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias sea ejercida por personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley No. 16.060 de 4/09/1989 (Ley de Sociedades Comerciales), sociedades agrarias y asociaciones agrarias, cooperativas agrarias, sociedades de fomento rural y personas públicas estatales y no estatales.
Elliot Everett (X)
United States
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En Argentina se llama sociedad colectiva

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Explanation:
I don't know Uruguayan definitions of companies, and I may be wrong here, but "sociedad personal" to me denotes that the person who owns the company holds 100% of the shares.

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On the other hand, it could be "private enterprise".

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Incorporated sole trader


Explanation:
This is a special form of company allowing control by one sole owner - i.e. a sole trader, but with all the protection of incorporation
TEMA 1. EL EMPRESARIO SOCIAL

Introducción

El empresario puede ser individual (persona física) o social. Ambas formas vienen reguladas en el C de Com. La forma mas habitual es la de empresario social en sus diferentes modalidades. Estoes asi por:

Razon economica: se considera que es necesaria la existencia de empresas de unas ciertas dimensiones que requieren la actividad de varias personas.

Creando una sociedad se consigue una separación entre la sociedad y los socios que la forman.

El empresario persona física responde personal e ilimitadamente con su patrimonio empresarial y personal.

En el empresario social existe una separación entre el patrimonio social y el patrimonio personal de los socios. Nace un ente jurídico con personalidad propia, patrimonio propio y actividad independiente.

Esta separación es total o relativa en funcion de la forma social que se utilice:

Sociedades personalistas: separación relativa. Sus socios asumen una responsabilidad personal ilimitada subsidiaria respecto del patrimonio de la sociedad.

Sociedades capitalistas: separación absoluta. Los socios en ningun caso responden por las deudas sociales, ni tan solo en caso de que el patrimonio social resulte insuficiente.

Los socios de las sociedades capitalistas tienen el beneficio de la responsabilidad limitada, solo arriesgan las cantidades que han aportado para constituir el capital de la sociedad. Debido a este beneficio, estas sociedades son las mas utilizadas, ya que suponen un riesgo menor.

En virtud de la llamada teoria del alzamiento del velo jurídico, aplicada por los tribunales, es posible que los socios de las sociedades capitalistas acaben respondiendo personal e ilimitadamente de las deudas sociales.

Razon fiscal: distintos tipos de gravámenes a que estan sometidos los beneficios de los empresarios según sean sociales o individuales: a) IRPF: el tipo de gravamen es variable, máximo aproximado de un 56%; b) Impuesto de sociedades: tipo de gravamen fijo, máximo aproximado de un 35%.

Encuadramiento de la figura del empresario social

Asociación: termino mas amplio. Union de personas con finalidades concretas (art.35 CC).

Sociedad: dentro del fenómeno asociativo. Son aquellas asociaciones que se caracterizan básicamente por la finalidad lucrativa. Tienen la intención de obtener y repartir las ganancias entre los miembros de la sociedad. Hoy en dia se considera que esta finalidad no es esencial. Ejemplo: sociedades anónimas deportivas, que son sociedades por imperativo legal.

Negocio: esta sociedad tiene casi siempre un origen negocial. Este acto negocial era tradicionalmente plurilateral (contrato de sociedad). Últimamente se admite legalmente la creación de sociedades a traves de un acto unilateral: sociedades unipersonales o de socio unico. Pero es mas frecuente el origen plurilateral (contrato de sociedad).

Se distinguen 2 aspectos:

Contractual: hace referencia al contrato, los socios o las relaciones entre los socios.

Institucional: hace referencia al nuevo ente jurídico creado. Regula esta persona, su organización y sus relaciones con los socios y terceras personas (acreedores, p. Ej.).

En el S XIX solo se regulaba la parte contractual. Es a partir del S XX cuando se da importancia a la parte institucional y se considera que la contractual es un asunto interno.

Origen unilateral. Sociedades unipersonales: aparece en el año 95, antes eran necesarias dos o mas personas. Como excepcion se permitian sociedades publicas unipersonales. El socio unico era la misma administración.

Esto provoco que en la practica se intentasen evitar los efectos de esta prohibición con la figura de los testaferros, que contribuian a la constitución de la sociedad sin tener un interes real.

En el año 1995, cuando se aprueba la nueva ley de sociedades de responsabilidad limitada, el legsiador decide admitir las sociedades capitalistas unipersonales por 2 razones: por un ejercicio de sinceridad legislativa y por la 12ª directiva comunitaria, que reconocia esta posibilidad con la finalidad de que los empresarios individuales tengan unj instrumento jurídico de limitación de responsabildad.

Regimen legal

Tanto el C de Com de 1885. como el de 1820 regulaban la sociedad colectiva, la comanditaria y la SA.

El RRM de 1919 regula por primera vez la forma de la SRL. Durante la primera mitad del S XX se desarrollan estas sociedades.

Leyes especiales: LSA de 1951, no fija capital minimo; LSRL, regulación insuficiente, por ello se seguira utilizando mas la SA.

En el año 1989 se aprueba la Ley 19/1989, de ereforma parcial y adaptación de la legislación mercantil española a las directivas comunitarias.

Se sustituye la LSA del 51 por la LSA del 89 y se reforma la LSRL de 1953.

En el año 1995 se aprueba la nueva LSRL, que deroga la anterior de 1953.

El contrato de sociedad

Definición de contrato social: aquel contrato en virtud del cual dos o mas personas se obligan a poner en comun dinero, bienes o industria con la finalidad de obtener beneficios y repartirlos entre ellos.

Esta definición no habla de la parte institucional. Por ello, hoy en dia se intenta completar la definición y se señala que el contrato de sociedad, en virtud del aspecto institucional tiene una serie de características que le diferencian de los contratos tradicionales sinalagmáticos:

Es contrato organizativo: no tiene finalidad de intercambio, sino finalidad de creación y organización de una persona jurídica.

Es un contrato plurilateral en un doble sentido: a) En relacion al numero de personas: dos o mas; b) En relacion a las obligaciones, ya que las partes no estan obligadas entre si, sino respeto de la sociedad (obligación de aportación) y esta obligación no tiene porque ser equivalente entre los socios.

Es normalmente de duración indefinida: el ente nace para prolongarse en el tiempo.

Es un contrato de colaboración de los socios en el ejercicio de la sociedad. Los socios tienen un interes comun de explotación de la sociedad.

Estas características especificas tienen su consecuencias jurídicas:

Respecto del contrato de sociedad no juega el 1124 CC, que establece la facultad de resolución del contrato de una parte por incumplimiento de la otra.

Los vicios del contrato no provocan la nulidad del contrato entero, sino solamente la del vinculo contractual afectado por el vicio.

Elementos del contrato

Consentimiento: libre de vicios contractuales. Puede ser emitido tanto por una persona física como por una jurídica. En casos de menores o incapacitados, su consentimiento se tendra que completar como establece el CC.

Objeto: nos situa ante las obligaciones de las personas que crean la sociedad, es decir las aportaciones (“poner en comun una serie de servicios o capital”). La obligación de aportar a favor de la sociedad es la prestación que cada socio realiza como instrumento para la consecución del fin comun que se persigue con la creación de la sociedad. En principio la aportación puede ser cualquier tipo de colaboración: de capital(bienes) o de industria (servicios).

La forma de estructurar la responsabilidad de los socios por las deudas sociales influye en la susceptibilidad de que determinados elementos sean objeto de aportación a una sociedad en concreto.

En las sociedades personalistas se pueden hacer aportaciones de capital e industria, en las capitalistas, solo de capital. Esto es asi porque en las personalistas, la responsabilidad es personal y aunque la aportación no sea patrimonial, siemprese pueda ir en contra del patrimonio personal del socio.

Es necesario diferenciar 3 conceptos:

Objeto del contrato de sociedad.

Objeto de la aportación social: son los elementos que presta el socio a la sociedad: aportación de capital o de industria.

Objeto social: actividad/es que tiene que desarrollar una sociedad, por ejemplo: producción y distribución de calzado. Su determinación es muy importante en algunos casos, el cambio total del objeto social da derecho a los socios a separarse de la sociedad.

Causa: tradicionalmente la causa se entendia como la obtención de beneficios y repartirlos entre los socios. Hoy en dia se considera que no es esencial, sino simplemente natural. Ejemplo: SA deportivas , que no tienen anónimo de lucro. Por causa podemos entender el conjunto de elementos como la puesta en comun de los socios y la actividad colaboradora de los socios con una finalidad comun pero no necesariamente lucrativa.

La mercantilidad de la sociedad

Tenemos que distinguir entre sociedad civil y sociedad mercantil. Esta distinción tiene 2 consecuencias :

Contractuales: en funcion de se trate de una u otra sociedad se aplicaran las normas del CC o del C de Com y el resto de normas mercantiles. Estas normas tienen diferencias en: requisitos necesarios para la constitución de una sociedad; disolución y liquidación de sociedades.

Institucionales: afectan al ente que nace. Si la sociedad es mercantil, el ente tiene la consideración de empresa, como consecuencia jurídica se aplicara al socio el estatuto jurídico de empresario (normas mas rigurosas de obligación de contabilidad, Registro Mercantil y aplicación de derecho concursal).

Criterios de distinción:

Finalidad lucrativa: hoy en dia se considera este criterio incorrecto porque ambas sociedades pueden tenerla.

Personalidad jurídica: tambien es un criterio incorrecto.

Dos criterios de distinción principales:

Forma

Objeto

Inicialmente el codigo de comercio utilizaba el criterio de la forma: serian mercantiles las sociedades que adoptasen una de las formas de sociedad del articulo 122 C de Com, independientemente del objeto al que se dedicasen.

El art. 1670 CC preve la existencia de las sociedades civiles con forma mercantil. Se aplicara la normativa mercantil siempre que no se contradigan con la civil. Criterio del objeto: se considera que son civiles las sociedades dedicadas a actividades agrarias, ganaderas o mineras.

Se tiene que tener en cuenta que tanto la LSA 51 como la LSRL 53 establecian que las sociedades que adopten cualquiera de las dos formas seran consideradas mercantiles sea cual se asu objeto (art.3). Vuelta al criterio de mercantilidad por razon de la forma.

Clasificacion de las sociedades mercantiles

El art 122 del C de Com establece el listado de sociedades mercantiles tipicas: SA, SL, S colectiva, comanditaria y comanditaria por acciones.

Son susceptibles de diferentes criterios:

Sociedades personalistas: el elemento personal tiene trascendencia para la sociedad, ya que los socios participan directamente en la gestion de la sociedad, como consecuencia de esto, en las sociedades personalistas es difícil la transmisión de la condicion de socio. Como regla general, se exige el consentimiento del resto de los socios. Tambien, como regla general, los socios responden personal, ilimitada y subsidiariamente por las deudas sociales. Excepcion: socios comanditarios de las sociedades comandiatarias.

Sociedades capitalistas: normalmente, las características personales de los socios son irrelevantes, lo importante es la aportación que realicen. La razon de esta irrelevancia es que los socios no participan en la gestion de la sociedad. Como consecuencia, en principio, la condicion de socio es libremente transmisible. Se pueden introducir limitaciones (limitaciones estatutarias). Los socios tienen el beneficio de la responsabilidad limitada.

Tipos de sociedades personalistas:

Colectiva: es la primera historicamente. Se considera el modelo prototipico de sociedad personal, ya que se dan todas las característica. Todos los socios tienen la posibilidad de hacer aportaciones de capital o de industria.

Comanditaria simple: se caracteriza por la existencia de 2 clases de socios: a) Colectivos, sometidos al mismo regimen que los de la sociedad colectiva; b) Comanditarios: su responsabilidad se limita a la aportación que realizan, como consecuencia los socios pueden realizar unicamente aportaciones de capital.

Tipos de sociedades capitalistas:

Anónima: Sociedad capitalista por excelencia, es el modelo prototico, ya que se dan todas las características. Los socios unicamente aportan capital, pero la industria pude ser admisible como prestación accesoria. El capital de SA esta dividido en fracciones que reciben el nombre de acciones.

Responsabilidad limitada: en principio se dan las características pero como suelen ser de pequeñas dimensiones, tambien tienen importancia las características de los socios: sistema de autorización previa para la transmisión de la condicion de socio. Solo se admiten aportaciones de capital, que no esta dividido en acciones, sino en participaciones sometidas a un regimen jurídico diferente.

Comanditaria por acciones: tiene alguna peculiaridad que la aproxima al regimen de las personalistas. El capital esta dividido en acciones. El 151 Ccom establece que la administración la tendra que llevar a cabo uno de los socios, y estes socio respondera personalmente de las deudas sociales, como si fuera un socio colectivo.

Actualmente la tendencia es la de utilizar sociedades capitalistas, básicamente la SRL para la diferencia de capital minimo exigido para crear las sociedades.

Formalidades de constitución de la sociedad: sociedad irregular

Dos requisitos: forma y publicidad (119 Ccom).

Se tiene que hacer en escritura publica (forma), que se tiene que inscribir en el registro mercantil (publicidad).

La razon de la exigencia de estos dos requisitos se justifica porque el contrato de sociedad da personalidad a un nuevo ente.

Naturaleza de los dos requisitos. Dos posibilidades:

Son requisitos de forma esenciales, por tanto, sin estos requisitos, no existe validamente el contrato de sociedad.

No son esenciales para la existencia del contrato de sociedad, sino que son unicamente requisitos para la regularidad del contrato de sociedad. Se dice que la escritura publica es solo un paso necesario para acceder al registro mercantil. Si no hay escritura el contrato es valido, pero la sociedad es irregular.

De estas dos teorias, la predominante es la segunda.


Concepto y regimen jurídico de la sociedad irregular:

Tres elementos:

Tiene que existir una sociedad valida, tiene que existir un contrato de sociedad validamente celebrado entre los socios. Si el contrato tuviera algun vicio, estariamos ante una sociedad nula.

La sociedad tiene que tener una manifestación externa. Por tanto, es necesario que trascienda al exterior, que sea conocida y se relaciones con terceros. Si no es asi, estamos ante una sociedad oculta interna o ante las llamadas asociaciones de cuentas en participación.

Incumplir los requisitos de forma o publicidad del 119 Ccom.

La principal custion que plantea esta sociedad es saber cual es el regimen jurídico aplicable a estas sociedades validamente constituidas pero que no han acabado el proceso de constitución.

Tenemos que distinguir entre:

Relaciones internas (socios entre si): se considera que, como hay contrato de sociedad validamente celebrado que regula las relaciones internas entre los socios, sera de aplicación el contenido del contrato de sociedad.

Relaciones externas: contratos con terceros celebrados en nombre de la sociedad. Distintas posturas: 1) Aplicación conjunta del 119 y 120 Ccom: habra una responsabilidad solidaria de los gestores de la sociedad. Esto fu criticado porque se decia que suponia una desprotección de los terceros que se relacionaban con las sociedades irregulares y fomentaba la aparicion de estas sociedades porque habia un regimen mas favorable que el que se aplicaba a las sociedades regulares. Debido a esto surge la segunda solucion: 2) Aplicar a todas las sociedades irregularmente consitituidas el regimen de las sociedades colectivas, que es el regimen de responsabilidad mas riguroso. De esta manera, si la sancion por irregularidad es la mas rigurosa, se fomenta la constitución regular de las sociedades. Esta era inicialmente una propuesta doctrinal que finalmente ha sido acogida por la jurisprudencia y por la ley (LSA, en caso de sociedad irregular, se aplicaran las normas de la sociedad colectiva).

Nulidad de la sociedad

Cuando una sociedad esta afectada por un vicio de constitución nos encontramos ante una sociedad nula. El principal problema que se plantea es saber cual es el regimen jurídico aplicable y las consecuencias jurídicas.

NI en el Ccom ni en el CC existe ninguna norma especifica para regular estos casos.

Una opcion seria aplicar el regimen general de nulidad de los contratos (1300 y sgts CC). Este regimen supone la retroaccion de los efectos del contrato al momento inicial de la celebración (devolución de aportaciones).

El problema es que no es un contrato sinalagmatico sino de organización: unicamente hay relacion entre las partes sino tambien se establecen relaciones con terceros. Estos terceros se verian afectados por la nulidad. Por tanto, este regimen resulta inadecuado porque no protege a los terceros afectados.

La principal construcción doctrinal para solucionar este problema es la llamada “teoria de los contratos de hecho”, que, partiendo de la necesidad de proteger los terceros, propone que, de entrada, se considere que la sociedad no esta viciada y se apliquen las normas de la forma de sociedad que se trate, en concreto las normas de disolución, liquidación y extinción.

Esta construcción consigue la protección de los derechos de los terceros con la aplicación dl procedimiento de liquidación (se pagara a los terceros las deudas pendientes).

A partir de la LSA de 1989, esta teoria queda regulada en los arts. 34 y 35 de esta ley.

Una cosa es la nulidad del contrato de sociedad y la otra es la existencia de un vicio en la declaración de consentimiento de algun socio (afecta unicamente a su vinculo, pero no al contrato en su totalidad).

La personalidad jurídica: abuso de la personalidad jurídica

Como consecuencia del contrato de sociedad nace un nuevo ente independiente de los socios. Lo cierto es que es una abstracción inmaterial, una ficción jurídica, que tiene una finalidad principal, conseguir limitar la responsabilidad.

Se considera que se abusa de la personalidad jurídica cuando la sociedad se desvia de su finalidad. En estos casos, la ficción desaparece y se aplica la teoria del “alzamiento del velo jurídico”, consiste en ir contra los socios directamente, ignorando la forma social detrás de la que se esconden. Esta doctrina es de origen americano, cuando se traslada al derecho europeo contienental existen dificultades, ya que no existe ninguna norma que la apoye y dependera del tribunal en cada caso la aplicación en cada caso la aplicación de esta teoria. Esto crea conflictos entre la seguridad jurídica y la justicia maerial. Por ello, para introducir una cierta seguridad, se intentan agrupar los casos en los que se ha procedido a “levantar el velo”:

coincidencia de personas o esferas de actuación.

Control efectivo por parte de otra sociedad.

Infracapitalizacion de sociedades.

Se utiliza la forma social para eludir la aplicación de una norma imperativa o para eludir la obligación de cumplimiento de un contrato.

Ejemplos:

Una SA con un socio unico que ademas es el unico administrador.

Una SA tiene el 75% de otra SA y la utiliza para confundir a terceros.

Formal: la sociedad tiene patrimonio suficiente, pero estos recursos no son entregados por los socios a titulo de capital, sino por otras vias que resultan mas ventajosas (prestamo), se consideraria capital (si se alza el velo); material: sociedad con capital insufuciente para llevar a cabo la actividad empresarial que se propone. Responde la sociedad madre.

Una SA crea otra sociedad para incumplir una obligación contractual.

TEMA 2. LA SOCIEDAD COLECTIVA Y LA SOCIEDAD COMANDITARIA

Noción y significación historica de la sociedad colectiva

Se relacionan con las comunidades familiares formadas por la muerte de un empresario. Mas adelante, evolucionan hacia comunidades de trabajo sin vinculos familiares basados en la confianza. Recibian el nombre de compañias.

Después nace la llamada Sociedad General o Sociedad Colectiva Regular. En el Ccom de 1829 se regulo por primera vez en el derecho español. En su redacción actual la regula en los arts 125 a 144.

Las SC se puede definir como aquella sociedad personalista que desarrolla una actividad mercantil utlizando una razon o denominación social necesariamente subjetiva referida a los socios, con la característica de que los socios tienen responsabilidad personal, ilimitada y subsidiaria.

Características:

Sociedad de trabajo: todos los socios colaboran en la gestion de la sociedad (129 Ccom). De aquí se deriva el principio de autoorganicismo: los organos de funcionamiento de la sociedad estan constituidos directamente por los socios a diferencia de las sociedades capitalistas, donde rige el principio de heterooganicismo (no son necesarimente los socios los que gestionan).

Carácter personalista de la sociedad: debido a la forma de gestion, las características personales de los socios relevantes (intuiu personae). Esta característica justifica una serie de disposiciones del Ccom, por ejemplo: la firma o razon social tiene que ser subjetiva (nombre de uno, varios o todos los socios), mientras que la de las sociedades capitalistas puede ser objetiva, de fantasia. Prohibición de transmisión de la condicion de socio a no ser que exista el consentimiento unanime de el resto de socios. La participación política de los socios se rige por el principio de igualdad entre personas, con independencia de la participación de cada socio a la sociedad. Para modificar el contrato de sociedad inicial, es necesario el consentimiento unanime de todos los socios. En caso de muerte de un socio, en principio, se extingue la sociedad si no se ha pactado expresamente la continuidad de la sociedad sin el socio, o bien la transmisión de la condicion de socio a los herederos. Se reconoce un amplio derecho de separación de la sociedad: los socios en cualquier momento y sin justa causa pueden salir de la sociedad y que se les devuelva la parte que aportaron a la sociedad, si procede. Este derecho de separación es una contrapartida a la prohibición de transmisión de las participaciones y solo se da en las sociedades colectivas de duración indefinida o excesivamente ampli.

Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios por las deudas sociales. Por esto, se dice que la separación entre el patrimonio social y personal de cada socio es relativa.



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