Algunas precisiones de la terminología legal
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Aurora Humarán (X)
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Jan 20, 2003

Hola!

Esta información es casi exclusiva para mis colegas los Traductores Públicos. Sin embargo, yo también la guardaría si fuera Traductora Privada... (chiste) Sabrán ustedes que en la Argentina los que tenemos especialización legal no nos llamamos ni Traductores Legales, ni Jurídicos, ni Jurados sino Traductores Públicos.



Ahí va....Contra mi costumbre y con dolor en el corazón tengo que decir que no puedo
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Hola!

Esta información es casi exclusiva para mis colegas los Traductores Públicos. Sin embargo, yo también la guardaría si fuera Traductora Privada... (chiste) Sabrán ustedes que en la Argentina los que tenemos especialización legal no nos llamamos ni Traductores Legales, ni Jurídicos, ni Jurados sino Traductores Públicos.



Ahí va....Contra mi costumbre y con dolor en el corazón tengo que decir que no puedo agradecer a nadie porque no sé quién es el/la autor(a) de este material.







Efectos suspensivo y devolutivo

Según la terminología del Código Procesal Civil y Comercial, el recurso de apelación puede concederse \"en efecto suspensivo o devolutivo\", y agrega: \"procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo\" (Art. 243 Pcia. de Bs. As. y 351 Santa Fe).

Como es sabido, el primero de esos efectos suspende la jurisdicción del juez que ha dictado la resolución, postergando la ejecución de ella hasta el pronunciamiento del fallo final.-

El segundo no suspende el efecto de la sentencia, la que puede ejecutarse aunque esté recurrida.-

A la generalidad de los que nos iniciamos alguna vez en el conocimiento y práctica del derecho, nos ha costado comprender el significado de ese término \"devolutivo\" que es tan poco indicativo, y a ello se agrega el uso habitual de la expresión \"con ambos efectos\" que complica más aún.-

Sin subestimar las razones históricas por las que el C.P.C. mantiene la terminología tradicional, no cabe duda de que en homenaje a la precisión y la claridad, bien podríamos manejarnos con la sola palabra \"suspensivo\" y - según el caso- decir que la apelación ha sido concedida con efecto suspensivo o sin efecto suspensivo. Así de simple.-





Esquina, bocacalle e intersección

En estricto sentido, la esquina es una arista (línea vertical), la bocacalle una línea horizontal y la intersección una superficie.-

Frecuentemente se utilizan esos términos en los juicios generados por accidentes automovilísticos, pero no siempre se los emplea con precisión, confundiendo esquina con bocacalle.-

Originariamente, esquina era la arista del encuentro de las paredes de un edificio que se levantaba en el vértice de la manzana (normalmente cuadrada). Al ser modificada esa figura geométrica por la moderna ochava, se acostumbra denominar esquina a la zona donde estaba aquel vértice y ahora hay una vereda redondeada.-

Bocacalle es la entrada a una calle, línea horizontal imaginaria, continuación recta de los cordones de las veredas de distintas manzanas.-

En la vía pública, intersección es la superficie donde se superponen dos calles que recíprocamente se cortan, formando generalmente un cuadrado o un rectángulo.-





Calle y calzada

Calle es el espacio librado al uso público que queda entre la línea de edificación de una manzana y la de enfrente, o como dice el diccionario oficial de nuestra lengua: \"vía entre edificios o solares en una población\".-

La calzada está dentro de la calle y es más angosta que ella, ya que es el espacio comprendido entre las dos aceras, destinado generalmente al tránsito de vehículos .-





Documento e instrumento

Desde el punto de vista jurídico, estas dos palabras no son sinónimos perfectos. Hay entre ellas una relación de género a especie.-

Documento puede ser un escrito, una fotografía, un plano, etc. y no tiene reglas legales que lo rijan. Las boletas de quiniela clandestina, anotaciones de números sin sentido para los que son ajenos a esas prácticas, constituyen un documento, pero no un instrumento.-

La palabra instrumento proviene del latín instrumentum, de instruere, que significa construir, crear algo. El instrumento es la forma mediante la cual se documenta un acto jurídico y su confección está minuciosamente reglamentada por el Cód. Civil. Se crea con un fin puramente jurídico, como por ejemplo un contrato, un testamento o un pagaré.-





Día ¿siguientes o subsiguiente?

Si un martes 3 el juez ordena cumplir con un acto en el día siguiente, deberá concretarse el miércoles 4. Pero si se hubiere dispuesto realizarlo en el día subsiguiente, deberá efectuarse el jueves 5.

El prefijo sub significa \"debajo\", pero también \"después\" (en el orden de lugar o tiempo), por lo que el día subsiguiente es el posterior al siguiente.





Admisibilidad y procedencia

Cuando se ha interpuesto un recurso (tomemos como ejemplo la apelación), el juez de primera instancia analiza si están cumplidos los requisitos y condiciones extrínsecas que la ley exige para que el caso pueda pasar a consideración de la alzada. Está haciendo un juicio de admisibilidad.-

Abierta la segunda instancia, se analiza el mérito o fondo de los agravios, resolviendo acerca de la procedencia o improcedencia de las pretensiones finales del recurrente.-

En ambos casos hay análisis y resolución, pero la primera es al solo efecto de abrir la instancia superior y la segunda para resolver el problema de fondo.-





Nuevo hecho y hecho nuevo

Estas expresiones, sinónimas en el lenguaje corriente, corresponden a sendas figuras jurídicas bien diferenciadas y cuya correcta utilización hace al buen orden procesal.

Cuando quien contesta una demanda o una reconvención introduce hechos no considerados en aquéllas, estamos en presencia de un NUEVO HECHO, según la nomenclatura que utiliza el Art. 334 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (333 de la Pcia. de Bs. As.).

Después de agotada la etapa mencionada en el párrafo anterior, cualquier litigante podrá introducir en el proceso un HECHO NUEVO, que se hubiere producido con posterioridad o que recién llegase a su conocimiento (Art. 365 C.P.C.N y 363 C.P.C. Pcia. Bs.As.).





Incidentista e incidentada

La parte que inicia un incidente se denomina \"incidentista\" y su contraparte es la \"incidentada\". Resulta muy conveniente dominar con precisión esos términos, porque a través de ellos se pueden evitar confusiones.

El actor en el juicio principal puede resultar demandado en el incidente y viceversa. Si nos manejamos sólo con esas palabras y sus sinónimos \"accionante y accionado\", \"agirante y agirado\" no será fácil distinguir la posición que ocupa cada uno dentro de un proceso complejo.





Excepcionante y excepcionado

Las mismas reflexiones realizadas en el tema precedente, sirve para éste: El que interpone las excepciones es el \"excepcionante\" y la parte contra la cual van dirigidas es la \"excepcionada\".





Ejecutante y ejecutado

En el juicio ejecutivo, no es impropio hablar de actor y demandado, pero la pulcritud en el lenguaje nos invita a utilizar esta otra terminología que es más precisa: ejecutante y ejecutado.





Denunciar

Esta palabra tiene varios significados, y dos de ellos son utilizados habitualmente en el ámbito del derecho: uno, el más común, es \"dar a la autoridad parte o noticia de un daño hecho, con designación de culpable o sin ella\".

El otro, \"notificar una de las partes la rescisión de un contrato, la terminación de un tratado, etc\" (copia textual de la quinta acepción que le da el diccionario de la Real Academia Española).

Este último, se lo suele ver frecuentemente utilizado en el derecho internacional, cuando se hace declaración unilateral de voluntad para poner término a un tratado.

Como debemos tender a manejarnos con términos inequívocos, considero que es muy conveniente reservar este vocablo para los actos que coinciden con la primera figura, y hablar de resolución cuando una de las partes pretende dejar sin efecto un contrato.

Y, con todo el respeto que merece el máximo organismo de nuestra lengua, jurídicamente considero que debemos hablar de resolución y no de rescisión, término que reservamos para el caso de extinción de un contrato por acuerdo de voluntades, en consonancia con la terminología de nuestro Código Civil en su Art. 1198 (más detalles en parágrafo 8.10).





Bufete

La palabra del epígrafe es correcta para designar la oficina o el denominado \"estudio jurídico\" de un abogado, pero en algunas ocasiones la he visto confundida con la palabra francesa buffet, que sólo tiene una relación indirecta con aquélla porque, si bien es el origen de \"bufete\", en el uso hispánico se ha distanciado notablemente del significado primigenio.

En Francia no se dice \"le buffet de l\'avocat\", sino \"le bureau de l\'avocat\", \"le cabinet de l\'avocat\", o \"l\'etude de l\'avocat\". Allí, la palabra buffet tiene como primera acepción la de un mueble que podríamos traducir como aparador, pero también sirve para designar una comida de manjares calientes y fríos con que se cubre una mesa (que en otros tiempos se le decía \"ambigú\"); y a lo que habitualmente denominamos bar (que se aplicaba originariamente al de una estación de ferrocarril).

Esa palabra ha sido castellanizada como \"bufé\", con los dos últimos significados.

Pero, además, ha quedado incorporada en nuestro idioma la expresión \"bufete\" con una acepción muy específica, ya que sólo se refiere al lugar de trabajo del abogado, y no está admitida para designar el del ingeniero, ni el del médico, ni el del contador.

Es un caso curioso: una palabra que proviene de otro idioma, se la castellaniza de dos maneras distintas y, en una de ellas, adquiere un significado totalmente ajeno a su origen.

Y otra curiosidad: en España ya casi no se la utiliza, porque lo más común es decir \"el despacho del abogado\". Sin embargo, en algunos países latinoamericanos -México, Venezuela y Cuba, por ejemplo- la expresión habitual sigue siendo bufete. En otros, como Perú, Uruguay y Argentina se lo utiliza con escasa frecuencia.





Personería y legitimación

Aunque estas dos palabras corresponden a conceptos jurídicos bien distintos, suelen aparecer escritos donde algunos letrados las confunden.

Valiéndonos de un ejemplo, podemos decir que un padre tiene personería para representar a su hijo menor de edad en cualquier tipo de pleitos, pero carece de legitimación para reclamar indemnización de daño moral, en un juicio de daños y perjuicios generado por el accidente donde ha quedado lisiada la madre, ya que sólo ella (damnificada directa) está habilitada por el art. 1.078 del Cód. Civil para exigirlo.

Couture define la personería como \"calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien\", mientras que legitimación se refiere a la cualidad otorgada por la ley a una persona para considerarse idónea, en un determinado litigio, como parte actora o demandada.

Legitimación es, en general, un favor otorgado por la ley. Y, desde otro punto de vista, en el ámbito de la filiación, también se aplica al efecto por el cual un hijo extramatrimonial pasa a ser legítimo.





Falta de personería y/o de legitimación

No es raro encontrar poca claridad en los conceptos, cuando se interpone una excepción de falta de personería o de falta de legitimación. Morello, Sosa y Berizonce han encuadrado con precisión esas figuras jurídicas, en su enjundiosa obra \"Códigos Procesales en lo Civil y Comercial\":

FALTA DE PERSONERÍA: Es una de las llamadas excepciones dilatorias, ya que su efecto es el de dar un plazo para que se subsane el defecto y por ella se delata: a) la falta de capacidad civil (legitimatio ad processum), ya sea en el actor o en el demandado; y b) insuficiencia de la representación invocada por quien comparece en juicio por un derecho que no sea propio.-



FALTA DE LEGITIMACIÓN: Mediante ella se controvierte la existencia de la legitimatio ad causam, o sea que quien demanda o aquel contra quien se demanda, no revisten la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre que versa el litigio (Ob. Cit., To. IV-B, p g. 215 y 219 Ed. 1990).

El destacado procesalista peruano Parodi Remón, sostiene que la segunda corresponde al fondo y no a la forma, por lo que debería ser resuelta junto con la sentencia definitiva y no como excepción previa. En nuestro procedimiento, como es sabido, sólo se decide previamente cuando es manifiesta (Art. 345 Inc. 3 C.P.C. Prov. de Bs. As.)





Ejecutivo y ejecutorio

Un pagaré, un cheque rechazado y los demás instrumentos detallados en el Art. 523 del C.P.C. de la Nación (521 de la Pcia. de Bs. As.), son títulos ejecutivos, que nos dan la posibilidad de hacer un juicio también denominado ejecutivo, regido por los Arts. 520 de la Nación (519 de la Pcia. de Bs. As.) y siguientes.

Una sentencia de un tribunal argentino que se encuentre firme, una regulación de honorarios en igual estado, son títulos ejecutorios que habilitan para hacer el trámite reglado por el Art. 499 del C.P.C. de la Nación (497 de la Pcia. de Bs. As.) y siguientes, que esa ley lo califica \"ejecución de sentencias\", y tiene como particularidad que admite un número menor de excepciones que el antes comentado.





Embargos preventivo, ejecutivo y ejecutorio

En una referencia tangencial, el Art. 233 del C.P.C. (Nación y Pcia. de Bs. As.), alude a tres tipos de embargos: el preventivo, el ejecutivo y el ejecutorio.

El primero de ellos es sólo una cautelar reglada por el Art. 209 y siguientes de ambos códigos, que tiene limitada vida propia, ya que caduca si no se inicia la acción principal dentro de los diez días (Art. 207).

El segundo es también una medida asegurativa, pero dentro de un proceso de ejecución, con una finalidad directa de efectivizar un crédito.

El tercero participa de las características de los dos anteriores, pero formando parte de una ejecución de sentencia, donde la posibilidad de oponer excepciones es más limitada.



Atraillar

Esta palabra tiene su lejano origen en la \"trailla\" que era la cuerda con que se ataban a los perros cuando se iba de cacería.

Frecuentemente vemos escritos o proveídos donde se habla de atraillar un expediente a otro, como sinónimo de unir por cuerda.

La expresión es correcta, ya que el Diccionario de la Real Academia registra, como significado en sentido figurado, \"dominar o sujetar\".





Sospechado y sospechoso

\"Sospechado\" es participio pasivo del verbo sospechar, por lo que es correcto decir Juan Pérez estuvo sospechado de haber cometido un delito.

En ese caso, Juan Pérez quedó colocado en la categoría de \"sospechoso\" y no de \"sospechado\", ya que estamos utilizando la palabra como sustantivo, definido por el diccionario como \"individuo de conducta sospechosa\".

Pero también la podemos utilizar como adjetivo, cuando decimos \"el sospechoso Juan Pérez\", en el caso de que esa persona haya dado motivo para sospechar.





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JH Trads
JH Trads  Identity Verified
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Muy instructivo e interesante ! Jan 22, 2003

Saludos !

 
Gabi
Gabi
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Hay cada detalle Jan 22, 2003

Ni siquiera sabía que técnicamente, \"calle\" incluía la \"vereda\" (acera). Siempre se aprende...

 


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